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Archivos para 'URBANISMO' Categoría


Declaración Obra Nueva

Publicado por finestratlegal on Mayo 10, 2008

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LEGISLACIÓN ESTATAL:

La regulación de la declaración de obra nueva de edificaciones se encuentra en la Ley y Reglamento Hipotecarios, en los artículos 45 a 55 del RD 1093/1997 de 4 de julio, en el artículo 19 de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y el artículo 20.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999.

LEGISLACIÓN AUTONOMICA:

Constituida por la Ley 3/2004 de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Comunidad Valenciana que desarrolla la L.O.E. estatal regulando el proceso edificatorio y la Ley 8/2004 de Vivienda de la Comunidad Valenciana.

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P.G.O.U. Plan General de Ordenación Urbana

Publicado por finestratlegal on Mayo 4, 2008

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Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
Articulo 61. Función, ámbito y alcance del Plan General.

1. Los Planes Generales son instrumentos que fijan la estrategia de evolución urbanística del municipio y los procesos de ocupación del suelo, en relación con el consumo de otros recursos y emisión de contaminantes.

2. El Plan General debe justificar su adecuación al planeamiento de los municipios colindantes, a cuyo efecto deberá reflejar en su documentación el de las zonas limítrofes. Cuando el modelo de desarrollo urbanístico de un municipio haga necesaria su ordenación conjunta con terrenos incluidos dentro del término municipal colindante, el Plan General podrá ordenar dicho ámbito, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento colindante afectado, o en su caso, mediante la firma del oportuno convenio. En caso de discrepancia entre los Municipios afectados, la conselleria competente en urbanismo resolverá lo que resulte más adecuado para la mejor ordenación de la zona.

3. El Plan General tiene vigencia indefinida, no obstante deberá prever la expansión urbana del municipio para un mínimo de 10 años, aproximadamente, abarcando la reserva de suelo y dotaciones para la implantación de infraestructuras previsibles a más largo plazo.

Artículo 62. Determinaciones del Plan General.

1. Los planes generales establecerán para todo el territorio municipal su ordenación urbanística estructural en los términos establecidos en el capítulo II del presente título. Potestativamente, también podrán ordenar de forma pormenorizada todo o parte del suelo urbano, o asumir, total o parcialmente, la ordenación del suelo urbano del plan general anterior.

2. Cuanto mayor sea el crecimiento urbanístico previsto para el Municipio, o más ambicioso resulte el mismo respecto a la capacidad de gestión actual de éste, mayor será el grado de concreción exigible en sus determinaciones.

3. El Catálogo de protección y la ordenación del suelo no urbanizable con expresión de las áreas que han de preservarse del proceso urbanizador son determinaciones inexcusables del Plan General.

Artículo 63. Límites a la potestad de planeamiento.

1. La ocupación de suelo prevista por los Planes Generales, el consumo de otros recursos, especialmente agua, y la emisión de contaminantes que sean previsibles en función de la ordenación propuesta, observarán los umbrales territoriales y ambientales fijados por Decreto del Consell de La Generalitat o por los Planes de Acción Territorial, en los términos previstos en el artículo 81 y siguientes de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

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Expediente Declaración Ruina Edificio

Publicado por finestratlegal on Abril 10, 2008

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 El  Edificio Ánfora de La Cala de Finestrat es de nuevo portada en el Diario Información y Las Provincias.

En ambos diarios pude leerse que “El Gobierno insta ahora a Finestrat a la demolición del edificio Ánfora y que  ” La subdelegada Encarna Llinares responsabiliza al Ayuntamiento de la situación del inmueble “.

Encarna Llinares añadió que el gobierno local puede decidir la demolición “por emergencia y sin indemnizar”

Todo indica que hay un giro en la gestión del asunto Ánfora y parece que desde la Subdelegación del Gobierno se le esta recordando al Ayuntamiento la potestad de iniciar el expediente administrativo de declaracion de ruina inminente.

REGULACIÓN LEGAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

1.- LEY URBANISTICA VALENCIANA - L.U.V. -

2.- DECRETO 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. DOGV nº 5264, de 23 de Mayo  de 2006,  modificado por el Decreto 36/2007 del Consell.

El procedimiento se regula en los articulos 503 a 510 de dicho Reglamento

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Usos en Suelo No Urbanizable

Publicado por finestratlegal on Septiembre 11, 2007

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Dentro del régimen general de uso del suelo no urbanizable común, se adscriben los siguientes usos al sector primario:

  • Actuaciones no constructivas precisas para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, conservación del medio o análoga a la que los terrenos estén efectivamente destinados. 

  • Instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.

  • Viviendas o residencia vinculadas a la explotación para el uso exclusivo de personal de la misma, que deberá quedar registrada como tal y no podrá ser enajenada independientemente.

  • Edificaciones adscritas al sector primario que no impliquen transformación de productos.

La licencia municipal se otorgará tras verificar por el Ayuntamiento que, de forma efectiva, se trata de una construcción o instalación al servicio de una actividad primaria: agrícola, ganadera, cinegética o forestal, así como que el aprovechamiento urbanístico, además de cumplir con los parámetros previstos en el planeamiento, es el adecuado y que resulta proporcionado a las necesidades reales de la actividad, debiendo, a tal efecto, solicitar informe a la consellería competente en materia de agricultura.

Dentro del estudio de los usos en suelo no urbanizable común se hace una especial referencia a los siguientes usos:

1.- Vivienda familiar aislada, que es la localizada en una única parcela con acceso independiente, no estando permitida la agrupación de viviendas en la misma parcela, aun cuando lo sean bajo la forma de la propiedad horizontal, ordinaria o tumbada, o se tratara de una copropiedad con adscripción de uso.
Se incluyen las edificaciones de nueva planta, las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que supongan aumento de la superficie construida o, en su defecto, las que exija la conservación o disfrute.

2.- En cuanto a la explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable sólo pueden llevarse a cabo cuando la ordenación territorial y urbanística lo permita y acredite su necesidad de emplazamiento en este tipo de suelo. En todo caso, deberá establecerse un perímetro de al menos 500 m de ancho alrededor de todo el ámbito de la cantera, con prohibición expresa del uso residencial.

3.- Las actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios sólo pueden llevarse a cabo en este suelo cuando los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común prevean la excepcional implantación y además justifiquen su emplazamiento:

-  por ser inexistente o insuficiente el suelo específicamente calificado para uso industrial que albergue estas actividades.

-  cuando la normativa reguladora exia su alejamiento del núcleo de población.

-  por que se trate de actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario que deban emplazarse cerca del origen de la materia prima.

-  por tratarse de industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que precisen dedicar gran parte de ésta a depósito, almacenamiento o secado al aire libre.

4.- En los establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados los acabados finales deben ser los propios de la arquitectura tradicional y popular de la zona o compatibles con ellos. Es necesario que su emplazamiento diste más de 5 Km de suelo vacante clasificado como urbano o urbanizable con calificación apta para estos usos y que no concurran circunstancias que propicien la formación de núcleos de población o de características urbanas.

5.-  Se pueden realizar instalaciones para usos deportivos, recreativos, de ocio o esparcimiento siempre que no impliquen riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como cambios en la cubierta vegetal, erosión o pérdida de calidad de suelo, afección a zonas húmedas y ecosistemas acuáticos o aguas subterráneas.

6.- Las actividades culturales, docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios, servicios funerarios y cementerios, los depósitos de materiales o de residuos, las estaciones de suministro de carburantes y los servicios integrados en áreas de servicio de carreteras (no previstos expresamente en el planeamiento) o la ordenación de la vía sólo podrán implantarse en suelo no urbanizable común cuando la ordenación territorial y urbanística lo permita, debiendo acreditarse su necesidad de emplazamiento en suelo no urbanizable. 
 

En las letras d, e y f anteriores la superficie mínima de la parcela y la ocupación de la edificación debe ser la que, motivadamente, se fije en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar, siendo en todo caso la parcela mínima de 5.000 m.

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