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Archivos de la categoría ‘JURISPRUDENCIA’

IRNR: Discriminación a comunitarios no residentes

Publicado por finestratlegal en Noviembre 9, 2009

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha estimado, en Sentencia de 8 de Enero de 2009, recurso en el que se solicitaba que ” a la venta de inmuebles en España por no residentes comunitarios se le aplicará el mismo tipo impositivo que a un residente nacional”.

Entiende el Tribunal que la transmisión de inmuebles, cuando se vendieran después de un año de posesión, por nacionales o ciudadanos comunitarios,  son situaciones fácticas identicas, pero que reciben un tratamiento fiscal diferenciados en función del único parametro objetivo diferenciador, que se tenga o no la residencia en España. Esto supone un agravio comparativo por el mayor tipo aplicado( 15 % para los residentes y 35 % para el resto), que es a todas luces contrario al Tratado de la Unión Europea.

El TSJCV señala en su Fundamento de Derecho 5º:

” ….se da la circunstancia de que el TJCE ya se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, los invocados por la demanda a partir de las sentencias Asscher (C-107/94) y Gerritse, que analizan situaciones fiscales de ciudadanos comunitarios residentes en otros paises de la UE y sobre los que sienta la doctrina de que no se les puede aplicar impuestos más elevados que los que aplican a los propios residentes en situaciones comparables, por ser discriminatorio y contrario al Tratado constitutivo de la Unión Europea.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 14-2-1991 y 22-31992), partiendo de la primacía del derecho comunitario y a la vista de la discriminación que las mencionadas normas fiscales implican para los actores, con abierta contravención del derecho comunitario, esta Sala deberá dejarlas inaplicadas, más teniendo en cuenta que ya han sido derogadas por la Ley 35/2006 con efectos desde el 11-2007, lo que debe suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de los demandantes a la rectificación pretendida, con devolución de lo indebidamente pagado   con sus intereses desde la fecha de la reclamación..”

El I.R.N.R es el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

Acceso a la pagina de No Residentes de la Agencia Tributaria 

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Medios de Pago: Como hacerlos constar correctamente en las escrituras

Publicado por finestratlegal en Octubre 27, 2009

Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de  5 de Septiembre de 2.009, B.O.E. de 28 de Septiembre de 2.009

Las novedades en el régimen de la identificación de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes términos:

1.-  Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.- En cuanto a «los cheques y demás instrumentos de giro» se exige su numeración y «el código de la cuenta» contra la que se libran, lo que parece que se cumple tanto si se identifica la entidad, sucursal y número de cuenta (10 dígitos) como si se expresa el «Código Cuenta Cliente» (CCC de 20 dígitos) o IBAN (código Internacional de 24 dígitos).

Si se entregaron con anterioridad: No es necesario testimoniarlos en la escritura, pero sí expresar:

1. Su cuantía y de qué tipo de instrumento se trata cheque o pagaré, si es bancario o no, y si es nominativo o al portador (datos del artículo 24 de la Ley del Notariado).

2. La numeración del instrumento de pago y el código de la cuenta de cargo o, en sustitución de ésta, el hecho de tratarse de cheque bancario librado contra entrega de metálico (nuevo requisito del 177).

  • Si se entregan en el momento del otorgamiento y están librados con cargo a una cuenta del pagador (cheques ordinarios o cheques conformados):  Han de aparecer testimoniados en la escritura, con lo que indirectamente queda constancia de las circunstancias del artículo 24 de la Ley del Notariado, de la numeración del instrumento y del código de la cuenta de cargo, aunque nada se exprese directamente en el cuerpo de la misma.
  • Si se entregan en el momento del otorgamiento y están librados con cargo a una cuenta de la propia entidad bancaria (cheques bancarios): Han de aparecer testimoniados en la escritura, con lo que indirectamente queda constancia de las Circunstancias del artículo 24 de la Ley del Notariado y de la numeración del Instrumento, pero no del código de la cuenta de cargo, por lo que ha de expresarse en cuerpo de la misma el de la cuenta contra la que los ha librado el Banco o Caja o la circunstancia de haberlo hecho contra entrega de metálico.
  • En cuanto al «pago por transferencia o domiciliación» dispone el mismo articulo 177 que «los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones» Aunque no lo diga expresamente, es claro que continúa vigente la necesidad de expresar los Importes de los pagos conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado.

Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Acceso a la Resolución

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La declaración de obra nueva y el Impuesto sobre A.J.D.

Publicado por finestratlegal en Octubre 2, 2009

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2009, dictada en el  Recurso 1492/2007  ha reconocido que “  la declaración de obra nueva en escritura pública de una construcción que va a ser dedicada a vivienda habitual debe considerarse como un supuesto de adquisición de vivienda habitual “. en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo(entre otras,  Sentencia del T.S.  de 12 de noviembre de 2008).

En consecuencia, corresponde aplicar el tipo del 0,1 % y no el 1 %.

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El TSJCV, contra el “urbanismo apisonadora”

Publicado por finestratlegal en Enero 16, 2009

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El Jueves 18 de Diciembre, el DIARIO INFORMACIÓN de Alicante informaba que ” Un juez anula la cesión de la condición de agente urbanizador del sector Xarco,no reúne las condiciones legales para recibir la cesión de esa condición urbanizadora, ya que no tiene la clasificación necesaria para contratar con la Administración pública y no se ha ejecutado al menos el 20 por ciento del importe del contrato.”

Los propietarios de terrenos incluidos en áreas de reparto de cualquier P.A.I. – Programa de Actuación Integrada – que esten en desacuerdo con la actuación de determinados Ayuntamientos en el procedimiento de adjudicación de la condición de Agente Urbanizador a empresas mercantiles que no estan habilitadas para contratar con la Administración, tienen la posiblidad de recurrir ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y conseguir que se dicte sentencia anulando dicha adjudicación.

En la actualidad, se esta consolidando la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el sentido de que ” la infracción de la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas al designar agente urbanizador, implica la anulación de la misma.”

En definitiva, una oportunidad excelente para que los propietarios que consideren que han sido victimas de abusos urbanisticos o simplemente que no han sido atendidas debidamente sus justas reivindaciones y alegaciones, puedan intentar poner freno a tales actitudes y que se ordene la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno.

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Comprobación de valores en la Comunidad Valenciana

Publicado por finestratlegal en Octubre 28, 2008

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En centenares de reclamaciones, la cuestión planteada estriba en decidir si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolecen de algún defecto del que se derive la necesidad de su anulación. Hasta fechas recientes, el TEAR de Valencia desestimaba la mayoría de las reclamaciones y “obligaba” al contribuyente a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, con el consiguiente perjuicio personal y económico al tener que abonar los gastos de Abogado y Procurador.

Afortunadamente, va cambiando el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en materia de comprobaciones de valor y se esta consolidando el criterio de aceptar la doctrina del T.SJ.C.V. de que  “ es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración tiene que motivar la valoración, sin que sea suficiente a estas efectos la remisión a unos estudios de mercado obrantes en las dependencias administrativas y cuya posibilidad de consulta se ofrece al interesado, ni la aplicación de unas valoraciones preexistentes de zona multiplicadas por correcciones y coeficientes cuyas razones de aplicación no se constatan en el expediente, por lo que no nos encontramos ante valoraciones singularizadas sino que son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba “

No obstante, tenemos que decir que la situación ha cambiado desde que por el T.SJ.C.V. viene imponiendo las costas causadas en los Recursos a la Generalitat , algo así como “la letra con sangre entra”.

En relación con este extremo, el T.SJ.CV. viene  estableciendo desde hace varios años que:

” En lo que hace a las costas, debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, y que ya fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley, de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, inclusive a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional”.

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Responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento por accidente en piscina municipal

Publicado por finestratlegal en Julio 1, 2008

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Importantisima sentencia del Tribunal Supremo en relación a los accidentes que se producen en piscinas municipales y la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de la  Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de junio de 2008, ha admitido  que la causa inmediata de las lesiones sufridas por un bañista en una piscina municipal fue consecuencia de la acción de otro bañista, peligrosa y negligente, si bien lo relevante en este caso es la negligencia del socorrista municipal, por permitir una práctica de baño inadecuada y no ejercer de manera adecuada las funciones de vigilancia.

Acceso completo a la Sentencia

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Extensión de efectos de sentencias firmes en la via económico-administrativa

Publicado por finestratlegal en Junio 18, 2008

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Magnifica Sentencia del Tribunal Supremo que permite que los ciudadanos puedan evitar el coste económico y la larga tramitación de las Reclamaciones Económico-Administrativas ante el TEAR de Valencia y el Recurso Contencioso-Administrativo posterior, en su caso.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 Feb. 2008, rec. 5846/2006, ha declarado no haber lugar a recurso de casación formulado contra dos autos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en cuya virtud se acuerda la extensión de sentencia recaída en asunto relativo a comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Es reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional.

El Tribunal Supremo rechaza la tesis del Abogado de la Generalitat de exigir el agotamiento de la vía administrativa, bien mediante resolución del TEAR o del transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa obligaría necesariamente a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución expresa o presunta, pues en otro caso, resultaría aplicable la excepción de acto firme y consentido que ha introducido la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en la nueva redacción dada al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional , lo que haría inoperativo el mecanismo procesal del art. 110 , reduciendo su aplicación, en materia tributaria, al del art. 111 de dicha Ley.

La Ley de la Jurisdicción, en el artículo 110 , incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en la sentencia, estableciendo para ello unos requisitos y un procedimiento específico, entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía económico-administrativa.

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Responsabilidad de la Administración por la amputación de la pierna de un motorista con un quitamiedos

Publicado por finestratlegal en Mayo 28, 2008

Hechos: caída de un motorista a causa de la gravilla existente en una carretera que tuvo como consecuencia la amputación de su pierna al ser ésta sesgada por un quitamiedos.

Tras el accidente, el motorista afectado solicitó una indemnización a la Administración por la responsabilidad que podría tener ésta en los hechos acontecidos.

La Sala de Instancia reconoció la existencia de gravilla en la calzada por lo que concedió la indemnización reclamada por el accidentado pero sólo en un 25% respecto a lo solicitado ya que apreció una compensación de culpas al tener por probado un exceso de velocidad de aquél.

El  perjudicado recurrió ante el Tribunal Supremo alegando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse dado respuesta en la misma a su argumentación de que fueron las biondas o quitamiedos la causa directa de la lesión producida y por la que se reclama.

Posteriormente, el Tribunal Supremo apreció que la Sala de Instancia solo se refirió para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración a la existencia de gravilla en la calzada sin realizar ninguna mención a la causa que el recurrente considera como directa y eficaz del específico resultado lesivo, por lo que, ante esta ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, dictó sentencia aceptando el recurso interpuesto por el interesado

ACCESO A LA SENTENCIA COMPLETA

 

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