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Comprobación de Valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Publicado por finestratlegal on Diciembre 8, 2007

Artículo 57. Comprobación de valores.

Redacción Vigente Ley 36/2006 art.quinto.seis, BOE 30-11-2006 y afectado por Disposición Transitoria Quinta.

BOE 30-11-2006.

Disposición transitoria quinta. Comprobación de valores.


La nueva redacción del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado cinco del artículo quinto de esta Ley será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios
 a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale

.b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal

.Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario

.c) Precios medios en el mercado

.d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración

 f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros

. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria

. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca

  i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo

.2.- Redacción vigente: L 58/2003 - La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

  3.  Redacción vigente: L 58/2003 - Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo

.  4.  Redacción vigente: L 58/2003 - La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Publicado por finestratlegal on Septiembre 10, 2007

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Septiembre 2007

El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no todavía, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento exactor.

Son sujetos pasivos del impuesto:

a)  Los contribuyentes. Personas físicas, jurídicas o entes de la Ley General Tributaria, articulo 35.4, dueños de la construcción, instalación u obra, con independencia de que sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Se considera que el dueño de la construcción, instalación u obra es quien soporta los gastos o el coste que implica su realización.

b)  Los sustitutos del contribuyente. Son quienes solicitan la licencia o realizan las construcciones, instalaciones u obras cuando éstas no se efectúan por el contribuyente. Están facultados para exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de su ejecución material.


Quedan excluidos de la base imponible los siguientes conceptos:

-  el IVA y demás impuestos análogos propios de los regímenes especiales;

-  las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las construcciones, instalaciones y obras;

-  los honorarios profesionales;

-  el beneficio empresarial del contratista;

-  cualquier otro concepto que no integre, estrictamente el coste de ejecución material.

Cuota tributaria

La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen fijado por el Ayuntamiento, que no puede exceder del 4%.

Devengo

Es un tributo de devengo instantáneo que se produce en el momento mismo de iniciarse la construcción, instalación u obras, incluso en el caso de no haberse obtenido la licencia.

La competencia para gestionar el impuesto corresponde íntegramente a cada Ayuntamiento, que pueden exigirlo en régimen de autoliquidación si así se establece en la ordenanza fiscal respectiva.

Pueden distinguirse dos tipos de liquidaciones:

a)  Liquidación provisional a cuenta. Se practica obligatoriamente al conceder la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, se inicie la construcción, instalación u obra.

La base imponible de esta liquidación se practica en función de:

-  el presupuesto presentado por los interesados. Este debe ser visado por el colegio oficial correspondiente cuando sea obligatorio.

-  los índices o módulos que la misma establezca al efecto, cuando la ordenanza fiscal municipal correspondiente así lo prevea.

b)  Liquidación definitiva. Concluidas las construcciones, instalaciones y obras, a la vista de las efectivamente realizadas y de su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, debe efectuar la liquidación definitiva modificando, si procede, la base imponible de la liquidación provisional. Al sujeto pasivo se le ha de reintegrar o exigir, según proceda, la cantidad correspondiente.

 

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