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Archivos de la categoría ‘FISCALIDAD’

IRNR: Discriminación a comunitarios no residentes

Publicado por finestratlegal en Noviembre 9, 2009

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha estimado, en Sentencia de 8 de Enero de 2009, recurso en el que se solicitaba que ” a la venta de inmuebles en España por no residentes comunitarios se le aplicará el mismo tipo impositivo que a un residente nacional”.

Entiende el Tribunal que la transmisión de inmuebles, cuando se vendieran después de un año de posesión, por nacionales o ciudadanos comunitarios,  son situaciones fácticas identicas, pero que reciben un tratamiento fiscal diferenciados en función del único parametro objetivo diferenciador, que se tenga o no la residencia en España. Esto supone un agravio comparativo por el mayor tipo aplicado( 15 % para los residentes y 35 % para el resto), que es a todas luces contrario al Tratado de la Unión Europea.

El TSJCV señala en su Fundamento de Derecho 5º:

” ….se da la circunstancia de que el TJCE ya se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, los invocados por la demanda a partir de las sentencias Asscher (C-107/94) y Gerritse, que analizan situaciones fiscales de ciudadanos comunitarios residentes en otros paises de la UE y sobre los que sienta la doctrina de que no se les puede aplicar impuestos más elevados que los que aplican a los propios residentes en situaciones comparables, por ser discriminatorio y contrario al Tratado constitutivo de la Unión Europea.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 14-2-1991 y 22-31992), partiendo de la primacía del derecho comunitario y a la vista de la discriminación que las mencionadas normas fiscales implican para los actores, con abierta contravención del derecho comunitario, esta Sala deberá dejarlas inaplicadas, más teniendo en cuenta que ya han sido derogadas por la Ley 35/2006 con efectos desde el 11-2007, lo que debe suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de los demandantes a la rectificación pretendida, con devolución de lo indebidamente pagado   con sus intereses desde la fecha de la reclamación..”

El I.R.N.R es el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

Acceso a la pagina de No Residentes de la Agencia Tributaria 

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Declaración anual de consumo de energía electrica

Publicado por finestratlegal en Octubre 31, 2009

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La disposición adicional tercera del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece la obligación periódica de las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica de proporcionar información a la Administración tributaria relativa a la identificación de los titulares de contratos de suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización, habida cuenta de la obligación establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de comunicar a estas compañías los citados datos por parte de quienes contraten dichos suministros
Orden EHA/2041/2009, de 16 de julio, por la que se aprueba el modelo 159 de declaración anual de consumo de energía eléctrica, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

Para dar cumplimiento a lo establecido en este precepto normativo resulta necesario regular el cauce formal que deben seguir las entidades que estén obligadas a su cumplimiento, se ha aprobado y públicado la Orden EHA/2041/2009, de 16 de julio, por la que se aprueba el modelo 159 de declaración anual de consumo de energía eléctrica.

  1. Se aprueba el modelo 159, «Declaración informativa anual de consumo de energía eléctrica»

  2. Estarán obligados a presentar el modelo 159 de declaración informativa de consumos de energía eléctrica, las compañías comercializadoras de los suministros de energía eléctrica.
  3. Los obligados a presentar el modelo 159 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior deberán hacer constar, por cada contrato de suministro y de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo II de esta Orden, los siguientes datos:

    a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y, en su caso, de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas.

    b) Referencia catastral del inmueble y su localización.

    c) Potencia nominal contratada y consumo anual en Kilovatios.

    d) Ubicación del punto de suministro.

    e) Fecha de alta del suministro.

  4. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2010 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2011, correspondiente al año 2010.

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La declaración de obra nueva y el Impuesto sobre A.J.D.

Publicado por finestratlegal en Octubre 2, 2009

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2009, dictada en el  Recurso 1492/2007  ha reconocido que “  la declaración de obra nueva en escritura pública de una construcción que va a ser dedicada a vivienda habitual debe considerarse como un supuesto de adquisición de vivienda habitual “. en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo(entre otras,  Sentencia del T.S.  de 12 de noviembre de 2008).

En consecuencia, corresponde aplicar el tipo del 0,1 % y no el 1 %.

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Embargo de cuentas por la Agencia Tributaria

Publicado por finestratlegal en Agosto 2, 2009

Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros.

Se eleva a 20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del mismo,  y se regula  el procedimiento, entrando en  vigor el uno de agosto de 2009.

Acceso a la Resolución publicada en el B.O.E.

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Reducción del interés legal del dinero y del interés de demora

Publicado por finestratlegal en Marzo 30, 2009

El Viernes 27 de Marzo, el Consejo de Ministro aprobó el REAL DECRETO LEY de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica que rebaja al 4% el interés legal del dinero desde el 5,5% y reduce el interés de demora desde el 7% al 5%.

Los nuevos tipos de interes entraran en vigor el próximo 1 de abril y supondrán un ahorro para los contribuyentes que paguen con retraso sus deudas tributarias.

ENLACE  B.O.E.  del Martes, 31 de Marzo, Medidas Urgentes en materia tributaria, financiera y concursal.

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Comprobación de Valores e Informes Periciales

Publicado por finestratlegal en Febrero 28, 2009

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Si con posterioridad al otorgamiento de una escritura de compraventa, donación, manifstación de herencia, permuta,etc., recibe una notificación de la Conselleria de Economia y Hacienda en la cual le cual le comunican que el hecho imponible ha sido objeto de expediente de comprobación de valores, con aumento de la base imponible y, en consecuencia, aumento de cuota vía liquidación complementaria, no dude en consultar a su Abogado, puede ahorrase mucho dinero.

Es reiterada la Jurisprudencia y doctrina de los Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de  comprobación.

A titulo de ejemplo, citamos  la  sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 la cual sostiene que:     

“En cuanto a la denunciada infracción del  art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega,  también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía  de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las  Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982, sobre esta cuestión de la forma y motivación  que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en  numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998.     

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que  han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar  los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha  comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete  la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la  elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el   art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los  criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante  fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.     

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de  manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda  conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son  razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y  en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene  derecho.     

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado,  para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la  valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de  indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas  tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las  peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente  reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se  constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial  contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación  comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su  obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario  venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública  cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia – como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria ,  rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía  administrativa como jurisdiccional.     

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Comprobación de valores en la Comunidad Valenciana

Publicado por finestratlegal en Octubre 28, 2008

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En centenares de reclamaciones, la cuestión planteada estriba en decidir si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolecen de algún defecto del que se derive la necesidad de su anulación. Hasta fechas recientes, el TEAR de Valencia desestimaba la mayoría de las reclamaciones y “obligaba” al contribuyente a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, con el consiguiente perjuicio personal y económico al tener que abonar los gastos de Abogado y Procurador.

Afortunadamente, va cambiando el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en materia de comprobaciones de valor y se esta consolidando el criterio de aceptar la doctrina del T.SJ.C.V. de que  “ es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración tiene que motivar la valoración, sin que sea suficiente a estas efectos la remisión a unos estudios de mercado obrantes en las dependencias administrativas y cuya posibilidad de consulta se ofrece al interesado, ni la aplicación de unas valoraciones preexistentes de zona multiplicadas por correcciones y coeficientes cuyas razones de aplicación no se constatan en el expediente, por lo que no nos encontramos ante valoraciones singularizadas sino que son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba “

No obstante, tenemos que decir que la situación ha cambiado desde que por el T.SJ.C.V. viene imponiendo las costas causadas en los Recursos a la Generalitat , algo así como “la letra con sangre entra”.

En relación con este extremo, el T.SJ.CV. viene  estableciendo desde hace varios años que:

” En lo que hace a las costas, debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, y que ya fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley, de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, inclusive a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional”.

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Renuncia a la exención del IVA en operaciones inmobiliarias

Publicado por finestratlegal en Septiembre 13, 2008

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Esta posibilidad de renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido  está prevista en el art. 20.2 de la Ley 37/1992, que establece: “Las exenciones relativas a los núms. 20, 21 y 22 del apartado anterior, podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.

El Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade que “La renuncia… deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes”.

“La renuncia… deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste hacía constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.

En interpretación de tales normas, son necesarios cuatro requisitos para que pueda considerarse válida la renuncia a la exención:

a) Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

c) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores.

d) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y el transmitente deberá comunicar fehacientemente el adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquiriente conozca cuál va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica.

La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones. 

La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

La Senrtencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005  declaró que el Reino de España había incumplido las disposiciones de la Sexta Directiva con motivo del tratamiento otorgado por la  Ley 37/1992  reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido  a la percepción de subvenciones que no formaban parte de la base imponible del impuesto.

Por este motivo se aprobó la Ley 3/2006, de  de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modificó el articulo 20.dos de la LIVA en este sentido:

“  Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones “

 Por lo tanto y  dad nueva redacción del art. 20.dos de la LIVA, la renuncia a la exención del impuesto será posible siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

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Extensión de efectos de sentencias firmes en la via económico-administrativa

Publicado por finestratlegal en Junio 18, 2008

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Magnifica Sentencia del Tribunal Supremo que permite que los ciudadanos puedan evitar el coste económico y la larga tramitación de las Reclamaciones Económico-Administrativas ante el TEAR de Valencia y el Recurso Contencioso-Administrativo posterior, en su caso.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 Feb. 2008, rec. 5846/2006, ha declarado no haber lugar a recurso de casación formulado contra dos autos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en cuya virtud se acuerda la extensión de sentencia recaída en asunto relativo a comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Es reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional.

El Tribunal Supremo rechaza la tesis del Abogado de la Generalitat de exigir el agotamiento de la vía administrativa, bien mediante resolución del TEAR o del transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa obligaría necesariamente a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución expresa o presunta, pues en otro caso, resultaría aplicable la excepción de acto firme y consentido que ha introducido la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en la nueva redacción dada al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional , lo que haría inoperativo el mecanismo procesal del art. 110 , reduciendo su aplicación, en materia tributaria, al del art. 111 de dicha Ley.

La Ley de la Jurisdicción, en el artículo 110 , incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en la sentencia, estableciendo para ello unos requisitos y un procedimiento específico, entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía económico-administrativa.

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Rehabilitación de edificaciones y el I.V.A.

Publicado por finestratlegal en Mayo 24, 2008

Se ha  modificado  la Ley del I.V.A,.art.20.uno.22º para recoger una nueva regulación del concepto de rehabilitación.

A los efectos de la Ley del I.V.A., a partir del 22-4-2008, se consideran obras de rehabilitación de edificaciones las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado (anteriormente, «verdadero valor») que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. Como novedad, a estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

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