
Esta posibilidad de renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido está prevista en el art. 20.2 de la Ley 37/1992, que establece: “Las exenciones relativas a los núms. 20, 21 y 22 del apartado anterior, podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.
El Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade que “La renuncia… deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes”.
“La renuncia… deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste hacía constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
En interpretación de tales normas, son necesarios cuatro requisitos para que pueda considerarse válida la renuncia a la exención:
a) Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
c) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores.
d) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y el transmitente deberá comunicar fehacientemente el adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquiriente conozca cuál va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica.
La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.
La Senrtencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 declaró que el Reino de España había incumplido las disposiciones de la Sexta Directiva con motivo del tratamiento otorgado por la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido a la percepción de subvenciones que no formaban parte de la base imponible del impuesto.
Por este motivo se aprobó la Ley 3/2006, de de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modificó el articulo 20.dos de la LIVA en este sentido:
“ Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones “
Por lo tanto y dad nueva redacción del art. 20.dos de la LIVA, la renuncia a la exención del impuesto será posible siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.