Finestrat Legal

Abogacia Preventiva & Servicios Inmobiliarios

Archivo de Mayo 2008

Responsabilidad de la Administración por la amputación de la pierna de un motorista con un quitamiedos

Publicado por finestratlegal en Mayo 28, 2008

Hechos: caída de un motorista a causa de la gravilla existente en una carretera que tuvo como consecuencia la amputación de su pierna al ser ésta sesgada por un quitamiedos.

Tras el accidente, el motorista afectado solicitó una indemnización a la Administración por la responsabilidad que podría tener ésta en los hechos acontecidos.

La Sala de Instancia reconoció la existencia de gravilla en la calzada por lo que concedió la indemnización reclamada por el accidentado pero sólo en un 25% respecto a lo solicitado ya que apreció una compensación de culpas al tener por probado un exceso de velocidad de aquél.

El  perjudicado recurrió ante el Tribunal Supremo alegando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse dado respuesta en la misma a su argumentación de que fueron las biondas o quitamiedos la causa directa de la lesión producida y por la que se reclama.

Posteriormente, el Tribunal Supremo apreció que la Sala de Instancia solo se refirió para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración a la existencia de gravilla en la calzada sin realizar ninguna mención a la causa que el recurrente considera como directa y eficaz del específico resultado lesivo, por lo que, ante esta ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, dictó sentencia aceptando el recurso interpuesto por el interesado

ACCESO A LA SENTENCIA COMPLETA

 

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Parcela vinculada urbanisticamente a edificación consolidada

Publicado por finestratlegal en Mayo 25, 2008

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Artículo 29 Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de Actuaciones Aisladas.

1. Cuando en un sector existan edificaciones previamente consolidadas que por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la ejecución de la urbanización, los planes que los desarrollen podrán prever, para las parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de ellas, el régimen de actuaciones aisladas y su clasificación como suelo urbano. Será obligatorio este tratamiento cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso o en condiciones de ser habitadas.

Cuando así lo hagan deberán identificarse las parcelas consolidadas por la edificación y delimitar sobre cada una de ellas un área de reparto uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación consolidada.

Los índices globales de edificabilidad que estén previstos en la ordenación estructural para el sector se aplicarán al resto de la superficie de éste, excluyendo dichas parcelas consolidadas, las cuales tampoco se computarán al fijar los estándares de cesión exigibles.

2. Se entiende por parcela vinculada urbanísticamente a una edificación consolidada aquella sobre la que se asienta ésta, y cuya superficie no sea superior al resultado de dividir la superficie construida de la edificación por el índice de edificabilidad neta que el plan le asigne.

Enlace a Decreto 36/2007 de 13 de Abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de Mayo del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión  Territorial y Urbanística.

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Arrendamientos Urbanos: Inscripción en Registro de la Propiedad

Publicado por finestratlegal en Mayo 25, 2008

El apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone que se establecerán reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de la Propiedad.

REGULACIÓN LEGAL: Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos

El Real Decreto 297/1996 será de aplicación exclusivamente a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los arrendamientos urbanos celebrados a partir del día 1 de enero de 1995 y serán títulos suficientes para practicar la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad la escritura pública notarial o la elevación a escritura pública del documento privado de este contrato.

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Rehabilitación de edificaciones y el I.V.A.

Publicado por finestratlegal en Mayo 24, 2008

Se ha  modificado  la Ley del I.V.A,.art.20.uno.22º para recoger una nueva regulación del concepto de rehabilitación.

A los efectos de la Ley del I.V.A., a partir del 22-4-2008, se consideran obras de rehabilitación de edificaciones las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado (anteriormente, «verdadero valor») que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. Como novedad, a estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

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Protección en la compraventa y arrendamiento de viviendas

Publicado por finestratlegal en Mayo 24, 2008

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Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consagra como un derecho básico de los consumidores y usuarios «la información correcta sobre los diferentes productos o servicios» y la educación o divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute [artículo 2.1, d)], señalando expresamente que éste, junto con los demás derechos de los consumidores y usuarios, serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado (artículo 2.2).

La vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una actividad no sólo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. La propia Ley 26/1984, parece entenderlo como se desprende del hecho significativo de la mención expresa a la vivienda en tres de sus artículos que son: Los artículos 5.2, j), 10.1, c) y 13.2 en los que se tratan aspectos como los materiales de construcción, gastos que pueden repercutir en el comprador y documentación a entregar en la adquisición de una vivienda.

Ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda, surge el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Este Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

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Novedades Legislativas

Publicado por finestratlegal en Mayo 24, 2008

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COMUNITAT VALENCIANA. ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Decreto 46/2008, de 11 de Abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de Mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglameno de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

LEGISLACIÓN ESTATAL. VALORACIÓN DE INMUEBLES.

ORDEN EHA/564/2008, de 28 de Febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

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Qui est prior in tempore est potior in iure

Publicado por finestratlegal en Mayo 24, 2008

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL

Qui est prior in tempore est potior in iure significa que el primero en el tiempo es mejor en el derecho.

En ocasiones, es posible que se presenten titulos sobre una misma finca con la finalidad de dejar constancia de una serie de derechos que pueden ser compatibles entre sí o exluyentes los unos con los otros.

Un ejemplo puede ser el siguiente: Sobre una misma finca registral es posible constituir varios derechos reales de la misma naturaleza( varias hipotecas, varias servidumbres) o de naturaleza diferente( hipoteca, servidumbre, usufructo,etc). En este caso estamos ante derechos compatibles aunque autónomos e independientes entre sí.

En otras ocasiones, por ejemplo en caso de una doble venta, los derechos reales de los adquierentes son absolutamente incompatibles ya que la propiedad sólo puede transmitirse a uno de ellos. En esta caso estamos ante titulos contradictorios.  Será necesario atribuir preferencia a uno sobre los demás que serán excluidos produciendose el cierre registral.

¿ que titulo es prioritario ?

 La prioridad no se determina atendiendo a la antiguedad del titulo, sino a la de su constancia en el Registro de la Propiedad. La antiguedad en la constancia registral se determina atendiendo a la fecha del asiento de presentación y si hay coincidencia de fechas, la prioridad la determinará la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

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Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Publicado por finestratlegal en Mayo 23, 2008

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Los Seguros de Caución son obligatorios Y apareceN reguladOS en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), aunque la reglamentación al respecto fue fijada en la Ley 57/68.

La Ley de Ordenación de la Edificiación, en su disposición adicional primera, afirma que “la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas”.

El comprador de vivienda en construcción debe exigir al promotor el cumplimiento de la normativa legal, ya que la Compañia Aseguradora es la que garantiza con su póliza a los compradores de viviendas la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal, en el caso de que no se inicie la construcción en el plazo previsto, que no se termine la obra en el plazo previsto o que no se obtenga la Cédula de habitabilidad – Viviendas de Renta Libre – y Calificación Definitiva – Viviendas de Protección Oficial -.

NORMATIVA LEGAL

1.- Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

2.- Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que ha venido a regular esta materia en su disposición adicional primera, en la que se amplía la aplicación de la Ley 57/1968 a la percepción de cantidades anticipadas por los promotores o gestores en cualquier edificación y establece ciertas normas en el caso de viviendas.
Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.

La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

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La fianza en los contratos de arrendamiento

Publicado por finestratlegal en Mayo 20, 2008

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LEGISLACIÓN ESTATAL.  Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

Fianza.

1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

LEGISLACIÓN AUTONOMICA. Ley 8/2004 de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

La fianza debe ser depositada en el Organismo Oficial competente hasta la extinción del contrato, y de conformidad con el Art. 27.2 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre, de Vivienda de la Generalitat Valenciana debe de ser inscrita en el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos.

La fianza así constituida quedará depositada en la Generalitat Valenciana hasta la extinción del correspondiente contrato, bajo la forma de depósito sin interés.

3. El resguardo expedido por la entidad colaboradora en la que se efectúe el ingreso de la fianza será título suficiente para la acreditación del depósito efectuado.

La fianza no variará durante los cinco primeros años del contrato, cuando el contrato sea prorrogado la fianza podrá modificarse al compás de las correspondientes variaciones de la renta.

Este procedimiento se encuentra regulado en el Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana (DOGV nº 2622, de 09/11/95).

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Concierto Previo del Plan General

Publicado por finestratlegal en Mayo 18, 2008

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Por imperativo legal, el Ayuntamiento de Finestrat esta obligado a iniciar los tramites para la aprobación  del Plan General de Ordenación Urbana, siendo necesario como paso previo la redacción y aprobacion del documento denominado Concierto Previo del Plan General.

Articulo 81.1 de la Ley Urbanística Valennciana. Promoción del Plan General.

1. La iniciativa para la elaboración y revisión del Plan General corresponde a los municipios. El conseller competente en materia de urbanismo requerirá a los Municipios sin planeamiento general para que lo elaboren en plazos determinados y podrá también requerirles, previo informe favorable del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, para que revisen o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlo a los Planes de Acción Territorial o a circunstancias que justificadamente lo aconsejen. Si no fuera atendido su requerimiento, La Generalitat podrá actuar en sustitución del Municipio conforme al procedimiento establecido en la legislación reguladora del régimen local. – Redacción según Ley 14/2007 -

Articulo 213 del Reglamento de Ordenación y Gestion Territorial y Urbanística. Decreto 36/2007 modificando el Decreto 67/2006.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, el Conseller competente en Territorio deberá requerir a los Municipios sin planeamiento general para que lo elaboren en el plazo maximo de un año desde la fecha de notificación del requerimiento.

Según la Disposición Final Segunda del DEcreto 36/2007, este entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Diari Oficial de la Generalitat´. La publicación integra lo fué el día 17 de Abril de 2007, por lo que los Ayuntamientos sin planeamiento general han debido ser requeridos por el Conseller competente en Territorio, lo cual obliga a su vez a la puesta en marcha del procedimiento previsto en los articulos 214 y siguientes del Decreto 36/2007 para la aprobación del Concierto Previo al Plan General de Ordenacion Urbana( P.G.O.U.)

NORMATIVA LEGAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

1.- LEY URBANISTICA VALENCIANA

2.- REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA.

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