Finestrat Legal

Abogacia Preventiva & Servicios Inmobiliarios

Archivo de Diciembre 2007

Certificado de Últimas Voluntades

Publicado por finestratlegal en Diciembre 21, 2007

CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES

Documento que acredita si una persona fallecida había otorgado testamento y ante qué notario lo otorgó. Lo expide el Registro General de Actos de Última Voluntad, con el objeto de que los herederos puedan dirigirse al Notario autorizante del último testamento y obtener una copia (autorizada) del mismo.  Puede solicitarlo cualquier persona interesada, siempre que presente los documentos requeridos.
 
El certificado de últimas voluntades ha de solicitarse una vez hayan transcurrido quince días hábiles a partir de la fecha de defunción.

La solicitud, que se presentará obligatoriamente junto con el certificado de defunción, y el resguardo del abono de la tasa correspondiente, se efectúa mediante la presentación del impreso oficial Modelo 790, que puede obtenerse en la web del Ministerio de Justicia www.mju.es

El impreso se rellenará exactamente con los mismos que figuren en el certificado de defunción.

El certificado de defunción habrá de ser original, o fotocopia debidamente compulsada, expedida por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido. Y en él deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.

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Relleu: Información oficial publicada en B.O.P.

Publicado por finestratlegal en Diciembre 12, 2007

Enlace al Boletín Oficial de la Provincia para estar informado de la información oficial que se publica.

RELLEU – B.O.P.

 

 

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Comprobación de Valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Publicado por finestratlegal en Diciembre 8, 2007

Artículo 57. Comprobación de valores.

Redacción Vigente Ley 36/2006 art.quinto.seis, BOE 30-11-2006 y afectado por Disposición Transitoria Quinta.

BOE 30-11-2006.

Disposición transitoria quinta. Comprobación de valores.


La nueva redacción del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado cinco del artículo quinto de esta Ley será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios
 a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale

.b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal

.Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario

.c) Precios medios en el mercado

.d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración

 f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros

. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria

. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca

  i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo

.2.- Redacción vigente: L 58/2003 - La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

  3.  Redacción vigente: L 58/2003 - Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo

.  4.  Redacción vigente: L 58/2003 - La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.

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